DIA DEL NIÑO POR NACER
VISTO:
Que en la República Argentina, mediante Decreto Nacional N° 1406 del 07 de diciembre de 1998, fue el primer país en declarar el Día del Niño por Nacer, adhiriéndose posteriormente países como Chile el día 18 de mayo de 1999, Guatemala el día 20 de mayo de 1999, Costa Rica el 05 de agosto de 2000, Nicaragua en el mismo año, República Dominicana en el año 2001, Perú en el año 2002, Ecuador en el año 2006, junto a Filipinas y Eslovaquia, Puerto Rico el 27 de agosto de 2018, España, Portugal, México, El Salvador y Brasil, entre otros, y
CONSIDERANDO:
Que existen numerosos municipios nacionales adhiriendo al decreto nacional y declarando el Día del Niño por Nacer como la ciudad de Mar del Plata por decreto Ad Referendum del intendente, la ciudad de Herrera en la provincia de Entre Ríos que por resolución del 14 de abril de 2018, la ciudad de Pilar el 11 de mayo de 2018, la ciudad de Rio Grande el 27 de marzo de 2012 mediante declaración N°013/12, entre otras.
Que la vida es un derecho fundamental consagrado en documentos fundamentales internacionales y nacionales de diversos países del mundo. El primero de todos los derechos si consideramos al titular de éste como generador de cualquier otro derecho posible. En este sentido, es inviolable y no admite excepción alguna. Lo anterior exige tener conciencia de que el ser humano en gestación es persona en simbiosis transitoria y no deja de serlo por depender provisionalmente del organismo materno.
Que la vida es el mayor de los dones, tiene un valor inviolable y una dignidad irrepetible.
Que el derecho a la vida no es una cuestión de ideología, ni de religión, sino una emanación de la naturaleza humana, y es por eso que está protegida en diferentes tratados internacionales de derechos humanos.
Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, proclamó que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, ratificando así la afirmación contenida en la Carta de las Naciones Unidas acerca de la fe de los pueblos en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de las personas humana y en la igualdad de los derechos de todo el género humano.
Que el Artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”
Que el Artículo 3 de la misma Declaración citada, expresa: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".
Que el Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dice: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Que el Art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Que, asimismo, el Artículo 4.5 de la misma Convención prohíbe aplicar la pena de muerte a quienes “tuvieren menos de dieciocho años de edad” y “a las mujeres en estado de gravidez”. El fundamento de ello radica en el reconocimiento a la personalidad de la persona por nacer, quien no puede con su vida cargar con la culpa de la madre. Es claro que los que se está defendiendo en estos casos es el derecho a la vida.
Que el Artículo 6, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”; y al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe aplicar la pena de muerte “a las mujeres en estado de gravidez”. Ello es así por cuanto, obviamente, se reconoce la personalidad de la persona por nacer.
Que, como una política de concreción efectiva de la protección universal de los derechos humanos, para todos los hombres y para todas las naciones, la comunidad internacional ha destacado al niño como sujeto digno de una especial consideración, particularmente en la Declaración de los Derechos en Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 y en la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Que tal como se afirma en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño: “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especial, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Que especialmente en su etapa prenatal, el niño es un ser de extrema fragilidad e indefensión, salvo la natural protección brindada por su madre.
Que el artículo 6 de la Convención sobre Derechos del Niño consagra el derecho fundamental a la vida, y se lo califica como intrínseco, respaldándose así la inescindible vinculación existente entre vida y desarrollo.
Que la calidad de la persona, como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, deviene de una prescripción constitucional y para nuestra Constitución y la Legislación Civil y Penal, la vida comienza en el momento de producirse la concepción.
Que entre otras Leyes Nacionales, el Art. 9º de la Ley 24.714 de Asignaciones Familiares que regula la asignación prenatal “desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo”.
Que debe reafirmarse públicamente el compromiso del gobierno municipal con las causas de la humanidad, así como se ha hecho en los Foros Internacionales de El Cairo en 1994, Copenhague y Beijing en 1995 y Estambul en 1996 y, tomando en cuenta que habitualmente se designa un día en el calendario para conmemorar los hechos más relevantes de la persona humana se considera apropiado y necesario dedicar un día en el ámbito municipal al Niño por Nacer, con el objeto de invitar a la reflexión sobre el importante papel que representa la mujer embarazada en el destino de la humanidad, y el valor de la vida humana que porta en su seno.
Que la Argentina, al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, (artículo 2 de la ley 23.849) dejó expresa constancia de que el Estado argentino hizo una reserva cuando la incorporó al derecho interno disponiendo que “… se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los dieciocho años”. Y también que los tratados se incorporan a nuestro derecho “en las condiciones de su vigencia” (art. 75, inc. 22), por lo que no hay ninguna duda de que esa Convención para nuestro país está incorporada con el concepto de que el niño es tal desde la concepción.
Que se ha establecido que el Día del Niño por Nacer se celebre el 25 de marzo de cada año, fecha en que la Cristiandad celebra la Anunciación a la Virgen María, en virtud de que el nacimiento más celebrado por cristianos es el del niño Jesús cuyo momento de concepción coincide con dicha fecha.
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LA LEY LE OTORGA, SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA
ARTICULO 1º: Adhiérase al Decreto Nacional N° 1406 del 07 de diciembre de 1998 de Declaración del 25 de marzo de cada año como “Día del Niño por nacer”.
ARTICULO 2º: Establézcase el 25 de marzo de cada año como “Día Municipal del Niño por Nacer”.
ARTICULO 3º: El Órgano Ejecutivo Municipal deberá llevar adelante acciones destinadas a la difusión de la conmemoración de esta fecha.
ARTICULO 4°: De forma.