MESAS ACCESIBLES EN RESTAURANTES
VISTO:
La necesidad de que las personas con discapacidad motora puedan gozar de los mismos derechos que el resto de los habitantes cuando concurren a restaurantes, bares, confiterías y afines, y
CONSIDERANDO:
Que la accesibilidad universal es el grado en el que todas las personas pueden utilizar un objeto, visitar un lugar o acceder a un servicio, independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas.
Que es indispensable e imprescindible, ya que se trata de una condición necesaria para la participación de todas las personas independientemente de las posibles limitaciones funcionales que puedan tener.
Que según la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", la accesibilidad es un derecho que implica la real posibilidad de una persona de ingresar, transitar y permanecer en un lugar, de manera segura, confortable y autónoma. Ello implica que las barreras de entorno físico deben ser suprimidas.
Que existen algunos axiomas que deben ser aplicados en los diseños inclusivos de manera de lograr soluciones arquitectónicas universales. Axioma primero de la accesibilidad: una solución que no es segura, no es accesible. Axioma segundo de la accesibilidad: un escalón, una rampa. Axioma tercero de la accesibilidad: la puerta del baño adaptado siempre abre hacia afuera del local. Axioma cuarto de la accesibilidad: el herraje tipo pomo no es considerado accesible.
Que la accesibilidad es la provisión eficiente de servicios sanitarios en relación con las barreras organizacionales, económicas, culturales y emocionales.
Que las Naciones Unidas aprobaron el 20 de diciembre de 1993 las "Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad", cuya finalidad es “garantizar que niñas y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los demás”.
Que el fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la "Carta Internacional de Derechos Humanos".
Que en el texto de las normas se expresa que “aunque no son de cumplimiento obligatorio, estas normas pueden convertirse en normas internacionales consuetudinarias cuando las aplique un gran número de Estados con la intención de respetar una norma de derecho internacional. Llevan implícito el firme compromiso moral y político de los Estados de adoptar medidas para lograr la igualdad de oportunidades”. Además, “estas normas constituyen un instrumento normativo y de acción para personas con discapacidad y para sus organizaciones”.
Que en el artículo 5, “Posibilidades de acceso”, de estas normas declara que “los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier índole, los Estados deben (a) establecer programas de acción para que el entorno físico sea accesible y (b) adoptar medidas para garantizar el acceso a la información y la comunicación.”
Que, asimismo, se expresa que “cualquier violación del principio fundamental de igualdad y cualquier discriminación o diferencia injustificada de trato de las personas con discapacidad que contravenga las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad vulnera o invalida y menoscaba el disfrute de los derechos humanos de esas personas”. Además, “exhorta a los gobiernos a adoptar medidas activas para velar por que las personas con discapacidad disfruten plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, en particular eliminando o facilitando la eliminación de las trabas y obstáculos al disfrute efectivo y en condiciones de igualdad de los derechos humanos de esas personas, y estableciendo políticas nacionales”.
Que, de esta forma, los pueblos de las Naciones Unidas dejan clara su preocupación por la plena integración de las personas con discapacidad y se embarcan en el largo viaje hacia la consecución de una sociedad igualitaria y sin discriminación.
Que en Argentina, en el año 1981, se sancionó la Ley Nacional Nº 22.431 que crea el sistema de protección integral de las personas con discapacidad.
Que en sus artículos 20, 21 y 22 -según modificación Ley Nº 24.314- se regula la accesibilidad al medio físico.
Que el decreto reglamentario 914 detalla, claramente, las condiciones que deben reunir los espacios para ser accesibles: espacios arquitectónicos, urbanos y del transporte.
Que la Ley Nº 24.314 en su artículo 1º estableció la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Que en su artículo 3º estableció, asimismo, invitar a las provincias a adherirse y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la misma.
Que la norma mencionada pretendió, así, alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público.
Que es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado a desarrollarse con la promulgación de la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.
Que la Discapacidad Motriz (DM) es una condición de vida que afecta el control y movimiento del cuerpo, que genera alteraciones en el desplazamiento, equilibrio, manipulación, habla y respiración de las personas que la padecen, limitando su desarrollo personal y social. Toda medida que desde este Concejo podamos impulsar en este sentido, debe ser tratada, analizada y materializada.
Que la concreción de esta normativa, será un punto más para considerar a Lomas de Zamora, a la vanguardia de las ciudades accesibles y discutiendo todos los aspectos que generen controversia con la accesibilidad.
Que las cifras de personas con discapacidad, en nuestro país, de acuerdo a la UNESCO son el diez por ciento (10%) de la población.
Que las barreras arquitectónicas y urbanísticas marginan e impiden su integración a una vida activa.
Que el logro de la aplicación de esta medida redundará no sólo en un beneficio a la persona con discapacidad sino también a la integración de los familiares directos que si bien pueden concurrir a cualquier establecimiento no lo pueden hacer cuando están con el familiar afectado.
Que dentro de la definición de Barreras Arquitectónicas encontramos uno de los puntos (Equipamiento) que mediante la presente iniciativa tratamos de solucionar, dotando con Mesas Accesibles a todos los restaurantes, bares, confiterías y afines, a los efectos de ser destinadas a personas con discapacidad motriz, que utilizan medios mecánicos para poder trasladarse.
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOMAS DE ZAMORA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE SON PROPIAS SANCIONA LA SIGUIENTE:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º.- Establézcase la obligatoriedad de instalación de Mesas Accesibles en todos los restaurantes, bares, confiterías y afines, a los efectos de ser destinadas, en caso necesario, a personas con discapacidad motriz, que utilizan medios mecánicos para poder trasladarse.
ARTÍCULO 2º.- La ubicación de las Mesas Accesibles quedará a criterio del o los titulares de los comercios alcanzados por la presente normativa, priorizándose su localización en lugares con fácil acceso.
ARTÍCULO 3º.- El mínimo de mesas será de una (1), con capacidad para sentarse dos (2) personas como mínimo.
ARTÍCULO 4º.- El tipo y forma de las Mesas Accesibles será de formato y diseño libre, a criterio de cada establecimiento, conservando su estilo comercial. Debiendo permitir el acercamiento de un usuario en silla de ruedas. Para ello deberá quedar una altura libre por debajo del tablero de unos 75cm, un ancho de 80 cm y 1,35 m de fondo.
ARTÍCULO 5º.- El Departamento Ejecutivo Municipal determinará la autoridad de aplicación, quien será la encargada de verificar el cumplimiento de la normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- La normativa aprobada entrará en vigencia con su promulgación en el caso de nuevos emprendimientos y a los 180 días para los establecimientos que estén en funcionamiento
ARTÍCULO 7º.- Apruébase la presente con su Visto y sus Considerandos.
ARTÍCULO 8 º.- De forma.